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Ley 14597. Estatuto del Ejecutante Musical

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Estatuto del Ejecutante Musical 

 

Estatuto del Ejecutante Musical. Ley sancionada el 20 de Septiembre de 1958

Profesores : Estatuto del Ejecutante Musical  
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LEY N° 14.597

ESTATUTO DEL EJECUTANTE MUSICAL

SANCIONADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958

PUB. B. OF. EL 29 – 10 – 58

Artículo 1° - A los fines de lo establecido en la presente Ley, se considerará ejecutante musical a la persona que, cualquiera sea el lugar y forma de actuación, desarrolle sus actividades de trabajo y las tareas que le son propias al músico “instrumental y/o vocal”, director, instrumentador, copista o dedicado a la enseñanza de la música.

Artículo 2° - La entidad musical con personería gremial otorgada de acuerdo con la Ley 14.485, tendrá a su cargo la matrícula general del ejecutante musical, que este estatuto crea, y ejercerá las funciones siguientes:

a) Inscribirá a los profesionales comprendidos en el artículo 1°;
b) Organizará el fichero general de ejecutantes musicales;
c) Otorgará la credencial de ejecutante musical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°;
d) Intervendrá en los casos de incumplimiento de este estatuto, con relación al régimen de trabajo, aplicación de sueldos mínimos, descanso hebdomadario y otros compensatorios, vacaciones y sueldos anuales, forma de pago, etc.;
e) Considerará las reclamaciones o denuncias que por infracciones se les formulen;
f) Organizará y tendrá a su cargo la administración de una Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de los porcentajes relativos a las Leyes 11.729 –antigüedad, indemnización por despido, etc.- que ingresen a la misma. Colaborará con la sección comercio –Ley 51.665 del Instituto Nacional de Previsión Social-, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes correspondientes.

Artículo 3° - La inscripción de los ejecutantes musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los solicitantes que llenen los siguientes requisitos:

a) Demostración de idoneidad mediante la aprobación de un examen de capacitación;
b) A los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería gremial y representantes de la Comisión Nacional de Cultura, por partes iguales;

Artículo 4° - La entidad sindical con personería gremial expedirá, a las personas inscriptas en la matrícula, una credencial que acredite tal circunstancia.

Artículo 5° - A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se considerará contratista principal a toda persona física o jurídica que contrate ejecutantes musicales, sea que actúen en forma individual o colectiva en actuaciones públicas o dirigidas al público. Será obligación del contratista principal, celebrar individual o colectivamente, en todos los casos, contratos de actuación de acuerdo con un modelo que será elevado por la entidad de referencia y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6° - Será obligatoria la contratación de orquestas en los locales que realicen bailes y/o espectáculos musicales y perciban, para dar acceso o autorizar la permanencia en el mismo, un aporte de dinero en efectivo, en cualquier forma que sea, por concepto de entrada o consumición, quedando exceptuadas de esa obligación únicamente aquellas instituciones que están registradas exclusivamente como entidades de carácter mutual, de beneficencia y/o culturales y aquéllas que por la naturaleza de sus actividades o su capacidad económica quedaran excluidas por disposiciones reglamentarias.

Artículo 7° - La actuación del ejecutante musical no podrá exceder de cuatro horas y media diurnas o cuatro horas nocturnas continuadas por espectáculo, entendiéndose como nocturnas, las que se realicen entre las veintiuna y las ocho horas del día siguiente, debiendo alternarse en períodos iguales de actuación y descanso. En los sectores de trabajo que por su modalidad específica no puedan ajustarse a lo antedicho, los representantes de los dadores de trabajo y las autoridades de la Entidad Musical con personería gremial, podrán establecer condiciones distintas.

Artículo 8° - Los días viernes santos, de los difuntos, de la música, primero de mayo, veinticuatro y treinta y uno de diciembre, serán considerados feriados obligatorios, autorizándose a las empresas a utilizar en dichos días música mecánica, y a tales efectos la jornada de labor será considerada hasta las cuatro horas del día siguiente.

Artículo 9° - A partir de la promulgación de la presente Ley, todos los ejecutantes musicales pasarán automáticamente a ingresar a la Caja prevista por el artículo 2°, inc. f) del presente estatuto, que se denominará “Caja de Salarios y Prestaciones Sociales del Músico”. Esta Caja tendrá por objeto el indicado en el punto f) del artículo 2° de la Ley, y liquidará al ejecutante el importe de los salarios y prestaciones que indica el art. 10º; sólo se considera legalmente producido, mediante el depósito de los mismos en la Caja, de conformidad a lo establecido en dicho artículo. La organización, administración y funcionamiento de la Caja, así como el procedimiento por el cual la misma liquidará al ejecutante musical sus salarios y demás prestaciones de carácter social que le correspondan, serán establecidos por la Reglamentación a dictarse.

Artículo 10° - El contratista principal quedará librado de toda responsabilidad por antigüedad, despido, enfermedades inculpables, jubilación, vacaciones y demás cargas sociales, mediante un aporte global sobre el monto de las planillas de sueldos, que se hará en ocasión del pago y que será fijado por la reglamentación a dictarse.

Artículo 11° - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, constituirá las comisiones paritarias que correspondan a cada uno de los grupos de trabajo que se indica en las siguientes clasificaciones:

a) Teatros con música continuada (Opera, Operetas, Zarzuelas, Revistas, Variedades, etc.);
b) Teatros o cines con música de entre actos;
c) Hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas (sin pistas de baile y sin variedades);
d) Confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabarets, boites con pistas de bailes;
e) Establecimientos de bailes (academias de bailes de salón);
f) Radios, televisión;
g) Filmación y/o grabación de películas;
h) Grabación de discos fonográficos;
i) Parques de diversiones y circos;
j) Orquestas y bandas sinfónicas, orquestas de cámaras; coros;
k) Oficios religiosos;
l) Institutos de enseñanza musical;
ll) Bailes;
m) Giras al interior y/o exterior.

Artículo 12° - Corresponderá a las comisiones paritarias establecer las condiciones generales de los convenios respectivos y en particular:

a) Cuántas categorías corresponda diferenciar;
b) Los sueldos mínimos para cada una de esas categorías;
c) El número mínimo de ejecutantes musicales que han de emplearse.
Las comisiones paritarias deberán ser integradas por los representantes de los contratistas principales de cada una de las actividades indicadas en el artículo anterior y por representantes de la entidad musical con personería gremial, y presididas por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13° - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social considerará oficialmente las denuncias sobre infracciones a las disposiciones de este estatuto, que por escrito le haga llegar la entidad musical con Personería Gremial, aplicando las sanciones y/o multas que considere pertinentes, y cuyo monto será fijado por la Reglamentación. Los importes de las multas ingresarán a la Entidad Musical con personería gremial, que aplicará su producto a la atención de los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 14° - Hasta los sesenta (60) días de vigencia de este estatuto, se acordará la inscripción en la matrícula de ejecutante musical a los solicitantes que se hallaren afiliados en entidades reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eximiéndolos del requisito de acreditar idoneidad.

Artículo 15° - Este estatuto entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 16° - (Es de forma).

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